I.- Objetivo primordial de la reforma de la legislación estatal.-
El 16 de julio de 1999 se aprobó la Ley nº 27 de Cooperativas. Esta reforma iniciada mucho tiempo atrás (el anteproyecto de ley es de junio de 1997), tenía por objetivo, como así se indica en su exposición de motivos: “la consolidación empresarial de la cooperativa”, para ello ha sido preciso -según dice- “flexibilizar su régimen económico y societario y acoger novedades en materia de financiación empresarial. Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y administración o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de captación de recursos permanentes mediante la emisión de participaciones especiales, o de títulos participativos”.
II.- Ámbito de aplicación de la Ley.
Pero al reformar la ley, el legislador debía enfrentarse a un problema difícil, debía delimitar el ámbito de aplicación de la nueva ley, tarea que planteaba dificultades.
La LGC 3/87 recogiendo el criterio del Tribunal Constitucional estableció en su disposición final 1ª que: la misma se aplicaría a todas las cooperativas con domicilio social en el territorio del Estado, excepto aquellas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativizado se lleven a cabo dentro del territorio de una Comunidad Autónoma que haya regulado dichas cooperativas.
El criterio era excesivamente estricto y generaba problemas en las cooperativas sitas en zonas limítrofes lo que llevó al legislador autonómico a ampliar el ámbito de aplicación de sus leyes de cooperativas para abarcar estos supuestos. Así comunidades autónomas como Cataluña, Valencia o Andalucía ampliaron su ámbito de aplicación a aquellas cooperativas que desarrollasen su actividad cooperativizada principalmente (no exclusivamente) en dichas comunidades.
Por otra parte, durante este tiempo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno al valor del derecho estatal como supletorio en aquellas materias cuya regulación había sido asumida como competencia exclusiva por las comunidades autónomas.
Ante este panorama el legislador optó en un primer momento por mantener el criterio de la ley de 1987 pero las críticas recibidas obligaron a una modificación en favor del criterio finalmente aceptado, según el cual: la ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir de aquí las cuestiones que quedan por resolver son:
a) ¿Qué se entiende por desarrollar una actividad con carácter principal?
Se quiso evitar en la ley hacer referencia a porcentajes concretos; así se rechazaron dos enmiendas (del BNG e IU) que fijaban en el 80% el volumen de actividad para considerarse principal. El representante del GP Catalán se opuso a la interpretación de que el 60% se considerase actividad principal y optó por recurrir al sentido común para evitar conflictos. De acuerdo con esta interpretación el representante del GP Popular concluyó que en ningún caso el realizar el 12% en una comunidad autónoma debería considerarse actividad principal. El criterio como se aprecia por las interpretaciones vertidas en el debate parlamentario es ambiguo, parece que una actividad mayoritaria del 50% es principal, pero incluso, cabría aceptar porcentajes más reducidos si el sentido común indica que puede considerarse mayoritaria, por ejemplo cuando el número de relaciones cooperativas establecidas en una comunidad es mayoritario aunque el volumen que represente no lo sea, o el número de establecimientos.
b) ¿Qué ley se aplicará en aquellas comunidades autónomas que teniendo competencias exclusivas en la materia no han dictado todavía una ley?
En principio no se le aplicará esta ley sino la de 1987 salvo que el legislador autonómico se remita a su aplicación. Esta interpretación es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha afirmado que cuando una materia ha sido atribuida a la competencia exclusiva de todas y cada una de las comunidades autónomas, el Estado no puede dictar disposiciones en esta materia, porque la asunción de competencias exclusivas confiera a las comunidades autónomas el poder de decidir no solo la regulación sino también si quieren o no regular esa materia, por tanto, para que se aplique la legislación estatal como supletoria, debe inferirse por el aplicador del derecho autonómico. Como explicó el Sr. Azpiroz representante del GP Popular en el debate del proyecto, la nueva ley se aplicaría a aquellas comunidades autónomas que no hay dictado ley de cooperativas, cuando así lo dispongan, y en caso contrario cabría entender que pervive para aquellas la Ley de 1987, mientras no legislen
III.- Principales novedades que ofrece la nueva ley.-
Siguiendo el orden de la ley podemos señalar:
1) En cuanto a la constitución de la cooperativa.
Se reduce el número de socios/as para constituir una cooperativa a tres con carácter general, y dos cooperativas como mínimo para la constitución de una cooperativa de segundo grado. En el proyecto se preveía que para determinadas cooperativas el número mínimo fuera diferente. Esta discriminación desaparece en el texto definitivo de la ley.
Desaparece la asamblea constituyente, no solo como obligatoria como podría pensarse al estar ausente entre los requisitos necesarios para la constitución de la cooperativa; de la lectura de la exposición de motivos parece que se elimina en todo caso: “Con la misma finalidad se establece que la constitución de la sociedad cooperativa se hará por comparecencia simultánea de todos los socios promotores ante el Notario, al ser una sociedad de personas, y se suprime la Asamblea constituyente, lo que supone una agilización del procedimiento”. El carácter imperativo de esta norma puede plantear problemas cuando se trate de la constitución de una cooperativa numerosa, supuesto en el cual, la asamblea constituyente cumpliría su papel. La institución pasa de ser obligatoria a estar prohibida, cuando hubiera sido más acertado dejarla como facultativa. Del contenido que deben tener los estatutos desaparece la mención a las actividades empresariales a desarrollar por la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
Entendemos que esta mención se debe incluir en la actual referencia al objeto social, teniendo en cuenta que en la cooperativa el objeto social debe hacer referencia no solo a la actividad sino también al fin que con la misma se persigue, y que es la que permite identificar que se trata de una cooperativa y la clase a la que pertenece.
2) En relación a los/as socios/as.
Se amplia el ámbito de personas que pueden ser socios/as de una cooperativa tanto de primero como de segundo grado. En las primeras podrán integrarse no solo personas físicas y jurídicas, sino además, entidades sin personalidad jurídica: comunidades de bienes, y en las cooperativas agrarias además, comunidades de regantes y de aguas. En cuanto a las cooperativas de segundo grado, pueden integrarse además de las personas jurídicas y socios de trabajo, los empresarios individuales.
Se admiten vínculos sociales de duración limitada siempre que se cumplan determinadas condiciones: el conjunto de estos socios no supere la quinta parte de los socios de carácter indefinido; que sus aportaciones obligatorias a capital no supere el 10% de la exigida a los demás socios y que ésta le sea reintegrada “en el momento en el que causa baja, una vez transcurrido el período de vinculación” Desaparece la figura del asociado/a que es sustituida por el/la socio/a colaborador/a. Este se define como persona que sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa puede contribuir a su consecución. Sus aportaciones no pueden exceder del 45% del total de las aportaciones a capital, ni sus votos del 30% en los órganos sociales.
El derecho de información se ha mejorado mucho respecto del proyecto de ley, pero con limitaciones, pues no se reconoce el derecho del socio a recibir en su domicilio las cuentas anuales que van a someterse a aprobación, lo cual no favorece que el socio pueda informarse bien de lo que se le somete a aprobación.
Acertada parece la regulación de la baja del socio/a de la cooperativa. El/la socio/a podrá darse de baja en cualquier momento respetando el plazo estatutario de preaviso que no puede ser superior a un año. Esta baja no será penalizada salvo en el caso de que estatutariamente se haya previsto un periodo de permanencia mínimo (no superior a 5 años) y se incumpla. La deducción máxima sobre las aportaciones obligatorias será de un 30%. Sin embargo, no hay que olvidar que fue muy criticado durante el debate parlamentario que desapareciese la deducción en caso de expulsión, al considerarse más grave la comisión de faltas graves por el socio que el no poder cumplir el plazo mínimo de permanencia.
3) En materia de órganos
Confusa delimitación de competencias entre asamblea general y consejo rector, a pesar de que este era un objetivo de la nueva ley. La norma que plantea dudas es la siguiente: “salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos”, y desaparece el límite que fijaba el art. 44. 2 LGC 3/87: “sin perjuicio de lo establecido en el art. 63”, con lo que quedaba a salvo la facultad representativa de los/as administradores/as. La nueva ley admite la posibilidad de celebrar asambleas generales sin la presencia de socios/as cooperadores/as. Art. 25. 1. Esta eventualidad puede evitarse estableciéndose en los estatutos la presencia de un porcentaje mínimo de socios/as cooperadores/as para que pueda considerarse válidamente constituida la asamblea general.
Desaparece la obligación legal de que se decida en votación secreta los acuerdos de: revocación de los consejeros, ejercicio de la acción de responsabilidad contra éstos, acuerdo de transigir o renunciar al ejercicio de esta acción. etc. Si se quiere que sea secreta esta votación tendrá que preverse en los estatutos o aprobarse por la asamblea general.
La ley reconoce abiertamente el voto plural en la cooperativa, ponderado en función de diversos criterios: volumen de actividad cooperativizada, clase de socio/a o número de socios/as activos/as de las cooperativas integradas (art. 26). El número de votos no es homogéneo, en las cooperativas de primer grado, si el socio es una cooperativa, una sociedad controlada por ésta o una entidad pública podrán tener los votos que se les asignen siempre que un socio/a no tenga un número de votos superior al tercio de los votos totales de la cooperativa. En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar el voto plural por socio/a no podrá ser superior a 5 votos. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, el socio trabajador tendrá un voto y el cedente de bienes podrá tener pluralidad de votos, siempre que no quintuplique los votos que tenga otro/a socio/a cedente de bienes. Además de estos criterios, también puede haber discriminación de votos según el/la socio/a sea cooperador/a, colaborador/a, o de trabajo.
La norma es bastante confusa y no siempre justifica la disparidad de trato entre los/as socios/as. Sin embargo es posible que estatutariamente se exija para determinados supuestos el voto igualitario.
La ley ha ido adelante con la asamblea de delegados/as con mandamiento plurianual, que tantas críticas merece porque supone una renuncia al derecho de decisión. Sin embargo el texto final de la ley ha introducido algunas cautelas en protección de los/as socios/as que se agradecen: reuniones informativas previas y posteriores a la asamblea de delegados/as, entre éstos/as y los/as socios/as adscritos/as, la obligación de que las juntas sean informadas por al menos un/a miembro del consejo rector o la posibilidad de que la elección de cargos se haga directamente en las juntas preparatorias.
Otra novedad, que ya había tenido presencia en las leyes cooperativas de las comunidades autónomas es la posibilidad de un/a administrador/a único/a en cooperativas con menos de 10 socios.
También es una tendencia general en la reciente legislación y así se refleja en la nueva ley, la posibilidad de nombrar consejeros/as e interventores/as no socios/as, entre personas expertas y cualificadas, siempre que no excedan de un tercio de los miembros del respectivo órgano.
En cuanto a la exigencia de responsabilidad de los/as administradores/as e interventores/as el art. 43 remite su regulación a la normativa de la sociedad anónima, sin adaptar las equivalencias a la realidad cooperativa. Así nos encontramos que en la ley de sociedades anónimas la junta puede transigir o renunciar a exigir responsabilidades, salvo que se opongan socios/as que representen el 5% del capital. Esta norma se traslada a la ley de cooperativas exigiendo la oposición de socios/as que representen el 5% de los votos, algo que en las cooperativas con muchos socios/as va a ser prácticamente imposible, ya que no es equivalente conseguir el acuerdo en una asamblea del 5% del capital que el 5% de los votos de los/as socios/as. Más adecuada era la norma prevista en la LGC de 1987 que establecía: “En cualquier momento, la Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción”. 4)Régimen económico.
La aportación a capital social puede estar en función de la actividad cooperativizada, de la clase de socio/a o de su condición de persona física o jurídica.
No se establece un capital mínimo legal para constituir y funcionar una cooperativa.
Las aportaciones a capital solo se remuneran si existen resultados positivos de ejercicio. Por otra parte, la lectura del art. 47 ([2]) induce a pensar que no pueden retribuirse las aportaciones voluntarias por encima de lo que se retribuyan las aportaciones obligatorias. La norma se incorpora por las enmiendas de Eusko Alkartasuna y del GP Vasco con la finalidad única de que el órgano de administración resulte competente para admitir las aportaciones voluntarias ([3]). Esta motivación junto con el tenor del art. 59 de la Ley 4/93 de Cooperativas del País Vasco ([4]) nos lleva a la conclusión de que la limitación tiene lugar sólo cuando quien aprueba la admisión y consiguiente remuneración es el órgano de administración, pero no cuando la decisión la toma la asamblea general, que solo tendrá como límite, el interés legal del dinero incrementado en seis puntos (art. 48. 2 Ley 27/99). La norma sería mucho más clara si hubiese introducido la aclaración : “si bien, en el segundo caso, la retribución que establezca no podrá ser superior ...”. Pero al margen de aclarar la interpretación que debe darse a este desafortunado precepto, hay que señalar que la norma -como dijo el Comité Económico y Social ([5])- puede dar lugar a una desincentivación que influya negativamente en la propia capitalización de la cooperativa. En efecto, el condicionar la remuneración de las aportaciones voluntarias, el no permitirla aunque hayan fondos de libre disposición para ello, desincentiva esta vía de obtención de recursos propios. Téngase en cuenta además que gozan de preferencia los/as socios/as colaboradores/as en el momento del reembolso de sus aportaciones a capital en caso de liquidación sobre el reembolso de las aportaciones voluntarias de los socios cooperadores. En definitiva, se advierte en la ley -como más adelante confirmaremos- una desincentivación de la capitalización por los/as socios/as cooperadores/as en favor del capital de otro tipo de socios y sobre todo, de fondos ajenos, mediante títulos participativos, participaciones especiales o cooperativas mixtas, etc.
Se facilita la transmisión de las aportaciones a capital a quienes no siendo socios/as en el momento de la transmisión pasen a serlo en el plazo de tres meses.
En caso de reembolso de las aportaciones a capital de los socios/as, se reducen las posibilidades de deducir importes por baja no justificada o expulsión, que queda limitada al caso de baja antes de cumplirse el periodo de permanencia mínimo estatutariamente fijado. En cambio, se amplia el plazo para el reembolso de esas aportaciones hasta 5 años, excepto en caso de fallecimiento que no excederá de un año.
En el art. 45 encontramos diversas incorrecciones en la regulación de la reducción del capital. En primer lugar, cuando el capital social queda reducido por debajo del capital estatutario, la cooperativa debería disolverse salvo que, se incremente el capital o se reduzca la cifra estatutaria. Y esta consecuencia debe producirse cualquiera que sea la causa por la que se reduce el capital social, si no, no tiene sentido exigir una cifra estatutaria de capital mínimo porque genera unas expectativas de garantía para los acreedores, confiados en que el capital de la cooperativa será igual o superior al previsto estatutariamente, expectativas que el legislador no ha sido capaz de garantizar.
Cuestión distinta es que se opte, por imponer la necesaria reducción de la cifra estatutaria cuando la reducción del capital real se deba a pérdidas patrimoniales de la cooperativa, o que se otorgue derecho de oposición a los acreedores cuando la reducción se deba a reembolso de aportaciones al socio/a que causa baja o a compensación de pérdidas.
Se admite la constitución de reservas voluntarias repartibles.
Otro error advertimos en el art. 55. 1, cuando habla de la “contabilización separada” en lugar de la “no contabilización separada”. Sorprende que, cuando la cooperativa opta por no distinguir los resultados cooperativos de los extracooperativos, tampoco tenga obligación de destinar cantidades mínimas a los fondos de reserva obligatorio y fondo de educación y promoción cooperativa. Esta norma hay que ponerla en relación con la disposición adicional 6ª según la cual: “Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilización separada de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios”. En el anteproyecto de 1998 y en el proyecto, junto con esta disposición adicional, el art. 57. 4 exigía que en el caso de que no se distinguiesen resultados con socios y con terceros debería aplicarse el 30% de los resultados al FRO y un 10% al FEP. Se consideró que ambas normas gravamen excesivamente la no separación de resultados, además de considerar que la norma no era adecuada para decidir sobre aspectos fiscales. Las enmiendas presentadas giraron en torno a dos posibilidades: por una parte que se aplicase la misma normativa que en el País Vasco, es decir, que las cooperativas que no distinguiesen resultados, tributarían por el 21% en el Impuesto de Sociedades y sin ningún requisito específico de dotación a fondos obligatorios; esta fue la propuesta del CEPES y del GP Catalán. Por otra parte, Euko Alkartasuna y el GP Vasco, no proponían esta rebaja en el tipo impositivo, pero el segundo pedía que la atribución a los fondos obligatorios fuese del 50% a cambio de que la cooperativa no pierda la consideración de fiscalmente protegida. Finalmente, el GP Popular propuso como enmienda transaccional y así se aprobó, la supresión de los porcentajes que debían aplicarse a fondos obligatorios a cambio de mantener la disposición adicional 6ª, y adelantó que: “el Gobierno está considerando la posibilidad de establecer un tipo de gravamen medio para aquellas cooperativas que no contabilicen por separado las operaciones con terceros y las operaciones estrictamente societarias cooperativas, de modo que, no sea ni el 20, ... ni el 35, el tipo normal del impuesto de sociedades, sino un tipo que los englobe acertada y equilibradamente”. Con esta norma y otras que permiten la distribución de los beneficios entre los/as socios/as se está cambiando el modelo cooperativo por el que ha venido optando nuestro legislado, y caracterizado por una cooperativa básicamente mutualista, que cuando opera con terceros lo hace de forma limitada y sin distribuir esos resultados entre los terceros, limitaciones que, la hacían acreedoras de ser fomentadas. Este modelo, presente, en nuestra legislación al ser aprobada la Constitución Española, se ha visto alterado con la Ley Vasca de Cooperativas 1/82, de 11 de febrero y con la ley que comentamos. El cambio tendrá sus repercusiones en materia de fomento, difícil justificación va a tener el fomento de cooperativas cuya actuación no difiere de las sociedades mercantiles en cuanto a sus fines lucrativos. No obstante, esta conclusión, el legislador fiscal no debería negar el tratamiento que se merecen las cooperativas que siguen desarrollando una actuación mutualista y solidaria con su entorno.
Muchas incertidumbres suscitan las participaciones especiales, porque no queda claro si constituyen financiación voluntaria o no, es decir si se pueden imponer al socio/a; si existe algún límite en su retribución o, si confieren el derecho de voto cuando se emitan por tiempo indefinido. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no constituyen verdaderos fondos propios de la cooperativa aunque su reembolso no tenga lugar hasta la liquidación de la cooperativa, pues, si bien en este caso son asimilables al capital al proporcionar financiación estable, no tienen la misma significación porque no dejan de ser un crédito de la cooperativa lo que no impide su declaración de quiebra o suspensión de pagos, no impide que deba reducirse el capital por pérdidas o disolverse la cooperativa por reducción del capital ([6]).
La ley regula las secciones de las cooperativas con patrimonios separados a efectos contables pero responsabilidad única, y exige que todas las cooperativas que tengan alguna sección, sometan sus cuentas a auditoría.
Las secciones de crédito sufren un rotundo atentado a su supervivencia al prohibirse que su volumen supere el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa, en lugar de haberse asegurado que la mayor parte de sus operaciones activas se realizan con sus socios/as, familiares y trabajadores/as, que es por donde le vienen los problemas a las cooperativas con sección de crédito.
La nueva ley incrementa de forma general las posibilidades de operar con terceros/as no socios/as, y admite la distribución entre los/as socios/as del 50% de los beneficios que se obtengan de estas operaciones. El incremento de operaciones con terceros va del 5% al 50% en cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, del 10% al 50% en las de servicios, o del 10% al 30% en las de trabajo asociado. En cambio, sorprende que las cooperativas de transportistas sólo puedan operar con terceros si una norma específica así lo autoriza.
Tres importantes novedades hay que destacar en la regulación de la determinación de los resultados.
a) Por una parte, ingresos que hasta ahora se calificaban como extracooperativos, pasan a calificarse como cooperativos: los procedentes de inversiones o participaciones financieras en empresas no cooperativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, y las plusvalías por la enajenación del inmovilizado destinado al cumplimiento del fin social si se reinvierte en nuevos elementos del inmovilizado con idéntico fin en el plazo de 4 años.
b) La valoración inicial de la relación cooperativizada cambia. En la LGC 3/87 los bienes entregados por los/as socios/as se valoraban a los precios medios de mercado y los anticipos por la prestación de trabajo conforme a las retribuciones que normalmente sean satisfechas en empresas de similar actividad de la zona. La valoración se hacía de acuerdo con criterios objetivos. Con la nueva ley la valoración cambia y será: los bienes entregados por los socios, en valoración no superior a los precios reales de liquidación y los anticipos por trabajo por el valor que se fije. La valoración inicial que se realice de esta prestación es determinante para la consiguiente obtención de excedentes o pérdidas.
c) Por último, es de destacar que el legislador ha optado por no distinguir las pérdidas por su origen y tratarlas todas conjuntamente. Esta opción es un grave error porque atenta contra la equidad y contra el principio de responsabilidad limitada de los/as socios/as. Por una parte, cuando en las relaciones con el/la socio/a se generan pérdidas, se debe a que se le ha atribuido un anticipo excesivo, por lo que cada socio/a debería asumir la pérdida que ha generado. Todas las demás pérdidas, en actividades extraordinarias u operaciones con terceros, deben imputarse exclusivamente al patrimonio cooperativo, no comprometiendo la responsabilidad del socio/a más allá de su aportación a capital. Cuando el legislador confunde las pérdidas permite, que las cuentas no sean claras, que unos se beneficien a costa de otros, y que puedan imputársele al/la socio/a pérdidas que no le corresponden.
5) En cuanto a las modificaciones sociales, disolución y liquidación de la cooperativa.
En primer lugar, la regulación de la modificación de estatutos es insuficiente. El legislador no ha exigido las medidas de publicidad que deben darse ante determinadas modificaciones como son: el objeto social, la denominación, el domicilio, etc.
Tampoco regula el legislador un supuesto de modificación social bastante frecuente en la práctica: la cesión de activos y pasivos.
En materia de liquidación hay novedades importantes. Por una parte, se altera el orden de prelación en la adjudicación del haber social, de forma que en primer lugar deben satisfacerse y garantizarse todas las deudas. Por otra parte, también se altera el destino final de los fondos, que antes se ponían a disposición del Consejo Superior del Cooperativismo para su destino a la promoción del cooperativismo. En la nueva ley, el fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de alguna entidad federativa o en su defecto, irá al Tesoro Público que lo destinará a un Fondo para la Promoción del Cooperativismo. El fondo de reserva obligatorio se destinará en primer lugar a reintegrar a los socios sus aportaciones a capital, dando preferencia a los/as socios/as colaboradores/as sobre los/as cooperadores/as. El fondo de reserva voluntario repartible se distribuirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o acuerdo de la asamblea general, y en su defecto, en proporción a la actividad desarrollada por cada socio/a en la cooperativa en los últimos 5 años. Por último, el haber líquido sobrante se pondrá a disposición de la cooperativa o entidad federativa a la que se halla destinado y en su defecto a la confederación estatal de cooperativas correspondiente o al Tesoro Público para su destino al Fondo de Promoción del Cooperativismo. Como interesente novedad hay que destacar el posible destino del haber líquido sobrante a otra cooperativa, que podrá incorporarlo a su fondo de reserva obligatorio con carácter indisponible por quince años, o la posibilidad de que los/as socios/as de la cooperativa que se liquida, se incorporen a otra cooperativa (no dice de qué clase), y puedan reclamar la parte proporcional del haber líquido sobrante para ingresarlo en el fondo de reserva obligatorio de esta cooperativa.
8) Clases de cooperativas.
Como novedades en la clasificación, desaparecen las cooperativas educacionales y las de integración y se crean las de iniciativa social, las integrales y las mixtas.
De las novedades que se aprecian en este capítulo destacaríamos, en relación con las cooperativas de trabajo asociado, la ampliación del porcentaje de trabajadores/as asalariados/as y de socios/as en prueba que pueden tener, además de quedar excluidos de esos porcentaje muchos supuestos de contratación de asalariados/as. También merece destacarse la rotunda afirmación del legislador en cuanto a la naturaleza societaria y no laboral de la relación entre socio/a trabajador/a y cooperativa, para quienes dudaban de ello.
De la regulación de las cooperativas de consumo destacamos dos alteraciones muy importantes que afectan a su identidad. Por una parte se modifica su fin social que ha dejado de ser procurar en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios; ahora el legislador se conforma con que la cooperativa suministre bienes a sus socios y terceros, como cualquier otro comercio. Por otra parte, si bien se sigue admitiendo la posibilidad de operar con terceros ilimitadamente, han desaparecido dos condiciones que el legislador exigía hasta el momento: que los precios de los suministros y servicios a terceros fueran diferentes y que contablemente se reflejase de forma separada los resultados de esas operaciones con terceros.
De las cooperativas de viviendas destaca por su relevancia la delimitación patrimonial a efectos de responsabilidad de los bienes que integren, debidamente contabilizados, cada promoción o fase.
La nueva regulación de las cooperativas agrarias amplía su ámbito objetivo y subjetivo de actuación. Se amplia su ámbito objetivo porque entre los fines de la cooperativa ya no se señala únicamente prestar servicios y suministros a los socios/as y la mejora económica y técnica de sus explotaciones, sino también: la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como, atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas. Estas actividades podrá realizarse con sus socios y con terceros hasta el 50% del total de operaciones realizadas con socios/as. Pero también se ha ampliado el ámbito subjetivo porque para ser socio/a ya no hace falta ser titular de explotación agrícola, ganadera o forestal. Pueden ser socias otras entidades, incluso sin personalidad jurídica (sociedades agrarias de transformación, comunidades de regantes, comunidades de aguas, comunidades de bienes, sociedades civiles y mercantiles), que tengan el mismo objeto social o realicen actividad complementaria.
Entre las nuevas modalidades de cooperativas hay que señalar las integrales, que se caracterizan porque su actividad cooperativizada (mejor sería decir ahora su objeto social o fin social) es doble o plural. El legislador solo exige que en sus órganos sociales haya representación de las diversas actividades. En estas cooperativas nos encontraremos la presencia de dos colectivos de socios con intereses contrapuestos. En muchos casos surgirán como consecuencia de la imposición de la forma cooperativa por un colectivo que tiene algo que ofertar al otro colectivo que demanda lo que el primero le oferta, sea trabajo, vivienda, o cualquier otro bien escaso.
Otra novedad la encontramos en las cooperativas de iniciativa social, las cuales se caracterizan porque, sin ánimo de lucro, tienen por objeto social la prestación de servicios asistenciales o el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de colectivos desfavorecidos. La alusión a la ausencia de ánimo de lucro ha generado mucha controversia porque induce a pensar que el resto de cooperativas sí tienen ánimo de lucro, algo que es discutible. Esta norma hay que ponerla en relación con la disposición adicional novena según la cual: “El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro será el establecido en la Ley 29/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas”. Esta disposición fué calificada como insatisfactoria por el Comité Económico y Social, porque asigna a estas entidades un nivel de protección tributaria que ya les corresponde por aplicación de la ley 29/90, “cuando lo correcto sería referirse al régimen fiscal de las entidades que tienen esta calificación”, se refiere al régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro. En consonancia con este razonamiento se interpusieron enmiendas a este precepto por los grupos parlamentarios de Eusko Alkartasuma, Izquierda Unida, Vasco, Catalán y Socialista, rechazándose porque como argumentó el Sr. Corgos del GP Popular “se deben rechazar porque se debe mantener el tratamiento fiscal unitario para las cooperativas regulado en la ley 20/1990”. La cooperativa mixta es también una importante novedad de la Ley. Se define en la exposición de motivos como figura societaria en cuya regulación coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil. La figura pretende contribuir a la financiación de la cooperativa y ello es positivo, pero el legislador ha sido excesivamente permisivo al remitir a la regulación estatutaria temas tan importantes como: los derechos y obligaciones de los titulares de partes sociales, valoración de las aportaciones, remuneración, actualización, transmisión, reembolso, composición de los órganos sociales, distribución del haber social a la liquidación, etc. Los colectivos de socios/as cooperadores/as y titulares de partes sociales tienen intereses contrapuestos, el legislador debería haber garantizado derechos mínimos en favor del colectivo de socios/as cooperadores/as si pretende que esta figura sea una cooperativa. La actual regulación no permite asegurar ni siquiera que el control de la cooperativa esté en manos de los socios cooperadores, porque no se garantiza que en una asamblea la mayor parte de los votos pertenezcan a este colectivo.
9) Cooperativas de segundo grado.
La regulación de la cooperativa de segundo grado ha experimentado notables modificaciones que la acercan a la de primer grado, hasta el punto que su régimen jurídico aboca a la transformación en cooperativa de primer grado.
Entre las novedades que la acercan a una cooperativa de primer grado está la posible presencia junto con la cooperativa y los socios/as de trabajo, de cualquier socio/a persona jurídica e incluso de empresarios/as individuales.
Sorprendente es la regulación que se hace de la liquidación del haber social de la cooperativa de segundo grado, al exigirse que el fondo de reserva obligatorio que se ha constituido, entre otros, con los excedentes generados por los socios, se transfiera al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido resultante, sin dar participación al resto de socios que no son cooperativa.
10) Grupos cooperativos.
Otra importante novedad de la ley es la regulación de los grupos cooperativos, a los que se les dedicó con anterioridad una norma que regula la tributación sobre el beneficio consolidado (RD. 1345/1992, de 6 de noviembre).
Se define el grupo como conjunto de cooperativas sometidas a una entidad, cualquiera que sea su naturaleza, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
En el grupo las cooperativas pueden ceder más o menos facultades según los compromisos asumidos. El legislador prevé incluso que estatutariamente se de una sumisión absoluta de la cooperativa a la entidad cabeza de grupo lo que le permitiría a ésta modificar, ampliar o reducir unilateralmente los compromisos adquiridos por la otra parte. En este caso resulta contradictorio seguir hablando de cooperativa cuando le falta totalmente la independencia y autonomía que se predica de toda cooperativa.
Por último, es de destacar la regulación que se hace de la responsabilidad derivada de las operaciones que realicen con terceros las cooperativas integradas; en este caso, dice el legislador que la responsabilidad no alcanzará al grupo ni a las demás cooperativas que lo integran. La norma parece en principio poco viable, en todo caso, y teniendo en cuenta la jurisprudencia en materia de grupo, dependerá del grado de autonomía que esa cooperativa tenga dentro del grupo. Si su autonomía es poca se imputará al grupo la responsabilidad por sus actos, ya que se entienden decididos en el seno del mismo.
* Nota de la editora del texto: La autora utiliza el término “el legislador” con un carácter literario y figurativo; por ello hemos respetado su redacción entendiendo que, en ningún caso se pretende hacer un tratamiento sexista del lenguaje.
** Nota: Este artículo refleja una opinión personal del autor. COCETA, en el próximo número, ofrecerá un artículo que exprese la opinión confederal sobre la nueva Ley de Cooperativas.
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Su objetivo es flexibilizar el régimen económoco y societario de las cooperativas
Se ha ampliado el ámbito de personas que pueden ser socios/as de la cooperativa
La delimitación de competencias entre Asamblea General y Consejo Rector es confusa
La Ley reconoce abiertamente el voto plural en la cooperativa
Se está cambiando el modelo cooperativo por un modelo básicamente mutualista
Las secciones de crédito sufren rotundo atentado a su supervivencia
Se reafirma la naturaleza societaria y no laboral de la relación entre socio/a trabajador/a y cooperativa
Se amplia el ámbito de actuación de las cooperativas agrarias
Es discutible la distinción entre cooperativas con ánimo de lucro y de iniciativa social
Hay una extensa permisividad con la figura de cooperativa mixta
Se prevé una sumisión absoluta de la cooperativa a la entidad cabeza de grupo
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